Prof. Arturo Sabino F.
TEMA 5
1.- Concepto
Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco)
2.- Requisitos
Los requisitos de la Colación se refieren:
A. A las personas Obligadas a Colacionar:
La obligación de colacionar corresponde al hijo o descendiente que sea heredero y consuceda con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos y otros, por consiguiente, están obligados en primer lugar los hermanos coherederos, y en segundo lugar, los sobrinos de éstos que sucedan por derecho de representación, ya que si suceden por derecho propio no se admite. De estos podemos deducir que para estar obligados a colación debe concurrir la triple cualidad de:
· Ser Hijos o Descendientes del Causante: se comprenden dentro de este concepto los hijos habidos durante el matrimonio y los nacidos y concebidos fuera del matrimonio cuya filiación esté legalmente comprobada, los adoptivos, y los descendientes de cualquiera de ellos.
· Ser Donatarios: Para que el descendiente esté obligado a aportar las donaciones es necesario que haya sido hecha a él personalmente o a la persona a la persona a quien él represente en la sucesión y esto aun cuando él hubiere renunciado a la herencia del representado o se hubiere hecho indigno de ella; toda otra liberalidad hecha a otro, aun cuando por sucesivos eventos llegue a redundar en su beneficio no tendrá obligación de colacionarla.
Prof. Arturo Sabino F.
El artículo 1.087 del CCV., establece un caso en que no hay obligación de colación, dispone este artículo que: “El ascendiente que sucede por derecho propio al donante, no está obligado a aportar las cosas donadas a su ascendiente, aun cuando hubiere aceptado la herencia.
· Ser Coherederos: Esta es una condición esencial de la colación, y se En equivoca quien pone la falta de la misma a la par de la dispensa al hablar de las causas por las cuales se deja aplicar la colación. El renunciante a la herencia se convierte en igual a un ser extraño, por tanto, podría retener la donación hasta la concurrencia de la parte de libre disposición. Con la renuncia no podrá conseguir nada a título de legitima, pero puede retener la donación o exigir el legado que se le hubiere hecho, tal como lo declara el artículo 1.085 de CCV, que dispone: “El heredero que renuncie a la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a titulo de legitima.
Ejemplo: Supongamos que “A” tiene cuatro hijos, a uno de los cuales le había dado en vida 50.000 bolívares, muere ab-intestado dejando un patrimonio de 50.000 bolívares.
1.- ¿Qué sucede si el hijo donatario acepta la herencia?
2.- ¿Qué sucede si el hijo donatario no acepta la herencia?
3.- ¿Que sucede si el hijo donatario fue declarado indigno?
4- ¿Existe alguna diferencia si se acepta la herencia pura y simple o a beneficio de inventario con respecto al caso, en cuanto a colacionar el dinero.
1.- En este caso si el hijo donatario, acepta la herencia ha de aportar la donación quedando disminuida, su cuota, a 25.000 bolívares.
2.- En cambio, renunciando a la sucesión conserva los 50.000 bolívares que le fueron donados, y los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su progenitor el día d su muerte.
3.-Lo mismo que el caso dos, los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su progenitor el día d su muerte si aquel hijo donatario no viene a la sucesión por causas de indignidad.
4.- Es indiferente en este caso, que el heredero sea puro y simple o a beneficio de inventario, porque el beneficio de inventario no opera sobre las relaciones del heredero de los coherederos entre sí, sino sobre las relaciones del heredero con los acreedores de la herencia y legatarios.
3.- Personas Obligadas a Colacionar.
Los obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir tres requisitos que son:
- Ser hijo o descendiente
- Donatario; y
- Coheredero
4.- Personas que Tienen Derecho de Exigir la Colación.
Las personas que tienen derecho a pedir la colación son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.
5.- Excepciones y Dispensas de la Colación.
Cosas que no están sujetas a la colación
El código civil trata de ellas, en los artículos que van desde el 1.090 al 1.095 ambos inclusive, así tenemos que no son colacionables.
- Las Liberalidades testamentarias dispone el artículo 1.090 del CCV, no quedan sujetas a colación salvo en caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108 del CCV.
De acuerdo con este dispositivo técnico contenido en este articulo 1.090 del CCV, los legados y otras liberalidades que figuran en el testamento no pueden considerarse como anticipos a los coherederos del de cujus, sino como expresión de su ultima voluntad, por consiguiente deben ser respetadas por Ley y por ende no procede la colación. Salvo que el heredero se encuentre comprendido en los casos del artículo 1.108 del CCV, el cual dispone: No obstante, las disposiciones del os artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tengan derecho a legitima y que pida la reducción de las Liberalidades hecha a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea un extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que le han hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
- Los gastos de manutención, curación, instrucción, ni los gastos ordinarios por vestidos, matrimonio y regalos de costumbre (art. 1.091 CCV). En este caso no se da la obligación de colacionar porque estos gastos no representan una liberalidad por parte de ascendiente, sino el cumplimiento de una obligación alimentaría impuesta por el artículo 282 del CCV a los padres y subsidiariamente en orden de proximidad de parentesco; por otra parte, los gastos ordinarios para vestidos, bodas y regalos de costumbre no deben ser aportados por el descendiente, aun cuando estas sean verdaderas y propias liberalidades, debido a su poca importancia y visto que con ellas no se perjudica el capital patrimonial del ascendiente y además considerando que tales gastos los satisface el ascendiente al mismo tiempo con un deber impuesto por la convenciones sociales.
- Las ganancias o utilidades que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración (art. 1.092 del CCV).
Ejemplo:
Supongamos que un hijo compró a su padre por un justo precio un inmueble el cual después por circunstancias afortunadas subió notablemente de valor de manera que él pudo revenderlo con buena ganancia. En esta hipótesis, esta ganancia no deberá aportarla a los hermanos y es muy natural puesto que ello no es fruto de una donación ni siquiera indirecta. Por el contrario, sí con el ánimo deliberado de favorecer aquel hijo el progenitor le vende el inmueble por un precio considerablemente inferior al real, la diferencia respecto del justo precio en cuanto que representa una liberalidad indirecta querida por el padre será a su muerte aportado por aquel.
Supongamos que el ascendiente vende a su hijo una industria ya acreditada, con el objeto de que lo explote por su cuenta. En este caso, si la venta es real, y se ha pagado un precio justo que excluya la idea de donación, las utilidades que el hijo pueda conseguir por efecto del contrato le pertenecen a él exclusivamente y no debe colacionarla; pero, si por causas del contrato el hijo hubiese percibido inmediatamente algún provecho, por ejemplo: haber pagado cien mil por lo que valía doscientos mil, hay donación por cien mil, la cual está sujeta a colación.
- El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario (art. 1.094 del CC). Ahora bien, ¿Qué sucederá si el inmueble enajenado por el donatario, perece en poder del tercero adquiriente? La cuestión debe resolverse teniendo presente el artículo 1.103 del CCV, que dispone “Caso de haber el donatario enajenado el inmueble las mejoras y los deterioros causados por el adquiriente
6.- Bienes Colacionables.
7.- Modos de Efectuar la Colación.
NOTA: Leer los artículos del Código Civil referente a este tema.-
Hola un saludo desde la UDEFA; Universidad de Falcón. Su blog a sido una herramienta excepcional para la asignatura sucesiones, excelente ¡Gracias!
ResponderEliminarQuiero los modos de colacionar
ResponderEliminarhttp://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2019/06/MANUAL-DE-DERECHO-SUCESORIO-final-183-214.pdf
ResponderEliminarCHEQUEA ESTE LINK DE LA PAGINA DE LA REVISTA VENEZOLANA DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA REFERIDA AL TEMA.