EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO
En el art. 833 de código civil se establece, que el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas.
Con esto se refiere que el contenido del testamento se refiere a la expresión de la voluntad del causante en relación al destino de sus bienes, de manera total o parcial; y podemos observar que esta disposición puede contener ordenaciones de tipo patrimonial; pero también puede contenerlas de carácter no patrimonial, puesto que no siempre las relaciones jurídicas transmisibles a los herederos y causahabientes tienen tipo económico.
Concentrándonos en aquellas ordenaciones de contenido económico, debemos distinguir las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ella y las que abarcan solo una cosa singular o en conjunto de cosas singulares, que pueden ser perfectamente determinada e identificada. En ese primer caso, la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO; en el segundo, la calidad de LEGATARIO establecida en el art. 834 del código civil. Que nos dice, que las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a titulo universal y atribuyen la calidad de heredero; y las demás disposiciones son a titulo particular y atribuyen la calidad de legatario.
Con esto se entiende que cuando la titularidad que se transmite a la totalidad de las relaciones jurídicas que conforma el patrimonio del causante, hablamos de sucesión a titulo universal, en cambio cuando la transmisión se refiere a una o mas particularizadas se refiere a la sucesión a titulo particular, llamado legado.
En consecuencia, en todo testamento en sí contiene todas aquellas disposiciones que hace el testador referentes a su ultima voluntad y poder disponer de sus bienes, a una o varias personas instituidas herederos; o una o varias personas instituidas legatarios; o podrá haber sólo herederos o sólo legatarios, dependiendo la cualidad que resulte de la disposición de ultima voluntad del testador al atribuirle los bienes y derechos de su herencia, pero que además puede contener otras cláusulas en las que se mencionan a sus propios herederos o aspectos relativos a cumplimiento de voluntades bajo determinadas condiciones que impone al legatario para que entonces se produzca en sí la transmisión de sus bienes o incluso dejar estipulado que la transmisión de los mismos no produzca dejándole a la persona designada como heredero el uso de los mismos el llamado “usufructo” que es la cualidad de usar y disfrutar una cosa sin poder venderla o transformar el fin para el que esta hecha.
El testamento debe ser debidamente otorgado en una notaria pública, de acuerdo a las especificaciones de la ley, del registro público y del notariado, para dar fé pública de sus disposiciones. Y se puede incluir algunas previsiones que a juicio del testador sean oportunas.
CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Los elementos capaces de afectar la voluntad del testador son el error, el dolo y la violencia que son los vicios del consentimiento. Pero debemos destacar algunas consideraciones contenidas en nuestro código civil en relación con las personas instituidas y los bienes objeto de las disposiciones testamentarias:
· Disposiciones a favor de los pobres (art. 900 c.c.): Cuando el testador quiera beneficiar a las personas de muy bajos recursos económicos, deberá necesariamente hacerlo a través de algún instituto de beneficiencia, señalando con toda precisión el instituto o la asociación benéfica, pues en caso contrario, se entenderá que las personas instituidas son inciertas y resultará beneficiada la nación.
· Disposiciones a favor del alma (art.899 c.c.): Se entenderá hecha a favor de la nación la disposición universal o parcial hecha por el testador de sus bienes a favor de su alma sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc. Y esto se basa en la incerteza de la persona a quien se atribuye el beneficio ya que el alma nunca podría ser sujeto beneficiado, heredero o legatario, por no tener carácter de persona. Por lo que debe atribuir a una determinada persona la facultad de recoger lo dejado por el testador para tales fines ( misas, sufragios, etc).
· Disposiciones Fiduciarias (art. 897 c.c.): La Fiducia en el derecho antiguo fue una institución mediante la cual el testador confiaba a su heredero o legatario en forma verbal o escrita, a qué persona debía tranmmitir los bienes de la herencia que estaba instituyendo a su favor. Todo dependía de la honradez y conciencia del fiduciario. Nuestro derecho venezolano prohíbe esta institución al establecer en su art. 897 “ No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquier expresión en el testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir”
LA INSTITUCION DE HEREDERO
En el Derecho Romano, como sabemos, la institución de heredero consistía en la designación del instituido, con el nombre de heredero, por parte del testador; es decir que era necesario que se dijera que se instituía heredero a la persona a favor de quien se hacia la designación. En nuestro Derecho y, en general, en el derecho moderno, lo que viene a dar carácter a la institución en su contenido y su substancia, como afirma De Ruggiero. Y por tanto, mientras en Roma el nombramiento del heredero era elemento esencial del testamento y por serlo adquiría todo el patrimonio del de cujus, en el derecho moderno es la universalidad de la adquisición lo que determina la cualidad de heredero, sea que se reciba la totalidad o una parte alícuota del as hereditario. La institución del heredero no depende las palabras empleadas, sino del contenido de la disposición. Será heredero quien reciba la universus ius total o parcialmente. Será legatario, en cambio, quien fuere favorecido con la atribución de un bien determinado; no importando que el testador dé al primero la denominación de legatario y al segundo la de heredero. Por tanto, si el testador expresa, por ejemplo: “ Lego a mi sobrino Claudio la cuarta parte de mis bienes”, estará instituyéndole heredero y no legatario.
LA CAUSA ERRÓNEA
El articulo 896 del código civil expresa: “ Las disposiciones a titulo universal o particular, motivada por una causa que se reconociere como errónea, no tendrá ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya determinado la voluntad del testador”. Esto quiere decir que aunque las circunstancias que disponga el testador no sean ciertas o sea una causa errónea, no se afectará la validez de la institución, porque ellas no han sido determinantes de la voluntad del testador.
LA CONDICIÓN:
La institución es condicional cuando su eficacia dependen de un acontecimiento futuro e incierto y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición tanto se realice el suceso del cual depende. Si existe la condición el calidad de heredero o de legatario no se adquirirá hasta tanto se cumpla, el código civil expresa en su articulo 913 lo siguiente “ La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición”.
CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN TESTAMENTARIA
1.- La condición suspensiva y resolutoria.
La condición puede ser suspensiva y resolutoria en el momento que al verificar la condición, tenga efectos retroactivo y en consecuencia el instituido bajo se ha considerado como si desde el mismo momento de la apertura de la sucesión hubiera sido heredero y tendrá derecho a recibir la herencia, inclusive los frutos percibidos. Este mismo argumento servirá para anular la objeción opuesta por quienes ven en la condición resolutoria una sustitución fideicomisaria encubierta y la misma se negaría en la posibilidad de la condición resolutoria en los legados en ellos se prohibe la sustitución fideicomisaria.
2.- La condición posible y continua (art. 914 c.c.).
El articulo 914 del código civil expresa los siguiente: “ En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a ley y a las buenas costumbres”. Y el articulo 1200 c.c. establece en relación ala condición imposible, hay dos condiciones:
a) Si la condición imposible es suspensiva, la obligación es nula.
b) Si la condición imposible es resolutoria, se reputa como no escrita.
Ejemplo: Si en el testamento se establece lo siguiente “ Lego mi finca (identificada) a María, siempre que ella condene a Pedro la suma que este le debe por el saldo de la venta de la casa de maturín”. En este caso se estaría contrariando la disposición legal que otorga al deudor el derecho de reclamar el pago de la casa vendida, pero como tal disposición testamentaria no afecta intereses del orden público, será perfectamente valedera.
3.- La condición que prohiba el matrimonio (art.915 c.c.).
El articulo 915 del código civil establece lo siguiente: “ Es contraria a la ley la condición que impida los primeros o ulteriores nupcias”. Esto quiere decir que no se puede imponer como condición testamentaria la viudez. Ello restringe la libertad personal y va en contra de una institución fundamental para la sociedad, en el mismo sentido tampoco podría ser aceptable la condición que establezca el sometimiento de la voluntad del instituido a la escogencia del cónyuge.
4.- La condición de reciprocidad (art.917 c.c.).
No es permisible la condición mediante la cual el testador impone que el beneficiado le beneficie a su vez, en su testamento, el art. 917 c.c. expresa los siguiente: “ Es nula la disposición a titulo universal o particular hecho por el testador, bajo la condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario”; es decir que no puede hacerse depender la institución de la reciprocidad del instituido.
EL MODO
Se dice que hay institución modal cuando se somete al instituido al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer algo. Tal como lo establece el art. 920 del código civil el cual dice “ Si el testador ha dejado la herencia o el legado imponiendo al heredero o legatario la obligación de dar, hacer o no hacer algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, a favor de quienes hayan de adquirir la herencia o legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta”.
Cabe destacar que el legislador no exige que la caución sea prestada por todo el monto de la herencia o legado, sino que sea suficiente para asegurar el cumplimiento del modo. De tal manera que, si la institución no se concreta por incumplimiento del modo por parte del instituido, éste deberá restituir los bienes heredados, pero no los frutos, salvo que los reciba después de resuelta la institución. Aquí podemos en contar varios supuestos según el código civil:
1.- Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía suficiente. Art 921 c.c.
2.- Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse. Art 922 c.c. este administrador será él o los coherederos que no estén condicionados o sean instituidos sin condición. Y si no tuviesen coherederos se nombrará o confiará al presunto heredero ab – intestato del testador o menos que el juez disponga otra cosa.
3.- Igualmente se le nombrará administrador en el caso que se llame a suceder a una persona no concebida, que sea hija inmediata de otra que viva al momento de la muerte del testador. Y si el heredero instituido está ya concebido entonces el administrador será el padre y en su defecto la madre.
DIFERENCIAS ENTRE MODO Y CONDICIÓN
En la práctica resulta difícil distinguir el modo y la condición, cabe destacar:
a) Si la disposición esta sujeta a una condición suspensiva, el derecho a la herencia o al legado sólo es adquirido por el instituido el día del cumplimiento de la condición y podrá hacer suyos los bienes heredados; en cambio en el modo los bienes se obtienen de inmediato y dependerá del instituido de cumplir o no la modalidad a la cual esta sometido.
Ejemplo: Instituyo heredero a Miguel, siempre que éste done su terreno que tiene en la guaira a los damnificados de Vargas. Esta es una condición suspensiva y mientras no se cumpla esa condición Miguel no será heredero.
Ejemplo: Instituyo como mi heredero universal a Miguel y le encargo llevarme flores todos los domingos al cementerio. Este sería una obligación modal en donde Miguel es heredero desde la apertura de la sucesión y que dependerá de su buena voluntad el cumplir que la modalidad a que está sometido.
b) Si la disposición esta sujeta a una condición resolutoria y el instituido no la cumple, el tercero favorecido no podrá ejercer acción contra el heredero para obtener que este cumpla la condición; y en el modo el tercero eventualmente pude intentar acción para obtener el cumplimiento.
EL TÉRMINO
Según el articulo 916 del código civil “ Se tiene por no puesto en una disposición a titulo universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”.
La institución de heredero no se puede someter a término, pues ello contraría el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto mediante la transmisión de estas al heredero. Así pues, no puede establecerse términos a partir del cual deba comenzar la condición de heredero. Y en el mismo sentido tampoco podría limitarse en el tiempo la duración de esa condición, pues ello estaría en contradicción con la perpetuidad del titulo de heredero. De tal manera, pues, que si fuere establecido en testamento algún día a partir del cual deba come a cesar el efecto de la disposición testamentaria, deberá tenerse por no puesta en el testamento.
EXCELENTE INFORMACION, MUY COMPLETA
ResponderEliminarMuy buenos ejemplos,excelente informacion.Me sirvieron de guia para elaborar un trabajo sobre testamento.
ResponderEliminarHola! Buenas tardes. Hay un caso con el testamento de mi abuela. Ella dejó establecido que en su apartamento sólo podían vivir sus dos hijos y un nieto específico, sólo tres personas. Sin cónyuge u otra persona. De no ser así el inmueble se debe vender.
ResponderEliminarMi abuela ya murió y tengo dos preguntas:
1. Se debe realizar un procedimiento de aceptación del inmueble, o el testamento ya es un documento definitivo hasta que suceda alguna venta?
2. Los dos hermanos autorizaron a un hijo (otro nieto) para vivir en el inmueble, sin notificar a la tercera parte. Contrariando la última voluntad de mi abuela. Esta falta constituye una violación con castigo judicial o penal? o es una simple violación?
Gracias de antemano por la ayuda que puedan ofrecer,
Saludos.
Antonio Pacheco