Concepto de Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido.
Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento.
Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición directa por parte del Estado.
Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la Ley ha determinado para ello.
Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos, y que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal y que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que ese es el orden que establece la Ley.
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión.
Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber:
Ø Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común.
Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).
No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo) Art. 234 CC.
Ø Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una mujer ("la mujer" o "la cónyuge").
El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
Ø Hijos Adoptivos en Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNA.
La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en la categoría de parientes consanguíneos.
El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
Del Orden de Suceder.
Art. 822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Art. 824 CC.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Art. 825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
50%
A (de cujus)
|
A
50%
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A
A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado.
La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba solo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.
La prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro. Al efecto rigen las previsiones de los artículos 197-199, 201, 213, 458 y 505 CC, si se trata de filiación matrimonial; de los artículos 209-211, 213, 217-218, 224, 234, 458 y 505 CC, si es el caso de filiación extramatrimonial; y de los artículos 432 y 434 LOPNA, para la adopción actual.
El matrimonio del causante y su cónyuge, se pone en evidencia con los medios señalados al efecto por los artículos 113-116 CC.
Y el vínculo de adopción antigua entre el de cujus y el heredero, se comprueba de la manera prevista en el artículo 40 de la Ley de Adopción de 1983; en el artículo 46 de la Ley sobre Adopción de 1972; y en el último aparte del artículo 472 y en el artículo 506 CC original de 1942; según fuere el caso.
Artículos relacionados:
Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas unidas por los vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.
Art. 113 CC.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de se celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.
Art. 114 CC.- No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Art. 115 CC.- Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2° Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Art. 116 CC.- Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declaré, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Art. 197 CC.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Art. 198 CC.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este título.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.
Art. 199 CC.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos solo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Art. 201 CC.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél. O que en ese mismo período vivía separado de ella.
Art. 209 CC.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Art. 211 CC.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Art. 213 CC.- Se presupone, salvo prueba de lo contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento.
Art. 217 CC.- El reconocimiento del hijo por parte de sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, n cualquier tiempo.
Art. 218 CC.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Art. 224 CC.- En c so de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea de grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen en las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.
Art. 234 CC.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Art. 458 CC.- Si se han perdido o destruido en todo o parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de ls registros proviene del dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por el artículo.
Art. 505 CC.- También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en las casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. Respecto de la sentencia que se dice en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.
Art. 425 LOPNA.- Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.
Art. 426 LOPNA.- Constitución de Parentesco.
La adopción crea parentesco entre: a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
Art. 427 LOPNA.- Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.
Art. 432 LOPNA.- Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia certificada del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado Registro estará facultado para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.
Art. 434 LOPNA.- Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.
Art. 40 Ley de Adopción 1983.- Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes. Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.
excelente informacion
ResponderEliminarExcelente informaciòn, muy completa
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ResponderEliminarmuy clara esta informacion me ayudo bastante gracias
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