Visitas a ésta Página


domingo, 27 de febrero de 2011

ADMINISTRATIVO con Manuel Ledezma

Este Lunes, 28/02/2011 después de mediodía el Compañero Manuel Ledezma estará explicando Derecho Administrativo en la Universidad Santa María

Los que quieran asistir favor ponerse en contacto con NERIO SUAREZ a través de los teléfonos 0426-1857122 y 0414-8258931  en grupos de 4 personas

.

sábado, 26 de febrero de 2011

Sabias que.....?

Todos tenemos una oportunidad para presentar el Examen Final en la fecha de Reparación, peroooooooo...... vean lo siguiente:



 
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
Consejo Universitario



REGLAMENTO INTERNO DE LA FACULTAD DE DERECHO

TITULO III
DEL RÉGIMEN DE ESTUDIO

CAPITULO II
DE LOS EXÁMENES

Artículo 59.- Los alumnos que, teniendo derecho a presentar exámenes finales, no lo hicieran, podrán presentarlos en condición de diferidos en las fechas previstas para los exámenes de reparación.

Al alumno se le computará la nota definitiva en la misma forma que se le hace para los exámenes finales.

De los exámenes diferidos no habrá exámenes de reparación.

.

Perfil - Información General - Pensum de DERECHO

Derecho
Perfil del Profesional PDF Imprimir E-mail
El Abogado egresado de la Universidad Santa María se capacita para desarrollarse en cualquier área de las diferentes especialidades del derecho, en el libre ejercicio de su profesión y en funciones públicas y privadas en todas las instancias de la administración de justicia, en asuntos civiles, penales, administrativos y de toda índole en el ámbito jurisdiccional competente.
La misión de la Facultad de Derecho está orientada a preparar en forma eficiente al estudiante en el dominio de los conocimientos jurídicos fundamentales y las técnicas de aplicación de esos aprendizajes para inter-actuar con la realidad jurídica existente en nuestro país. Creando un profesional con alto sentido de la ética en sus ejecuciones, donde los valores y la deontología jurídica serán el norte de su desenvolvimiento en sociedad.

azul_blancoINFORMACIÓN GENERAL
Nombre de la carrera:
Derecho
Título que se otorga:
Abogado
Horario:
Diurno y Nocturno
Duración:
5 años (10semestres)
Requisito de Ingreso:
Prueba de Admisión
Requisito de Egreso:
60 horas de pasantías
Núcleos que la imparten:
Caracas, Oriente, Amazonas y Barinas

 
Pensum - Escuela de Derecho PDF Imprimir E-mail
1er_sem
-Civil I

-Romano I

-Economía Política

-Introducción al Derecho I

-Constitucional I

-Iniciación Universitaria e Historia
2do_sem

-Civil II

-Romano II

-Introducción al Derecho II

-Constitucional II

-Lógica y Lenguaje

-Metodología de la Investigación
3er_sem

-Civil III

-Administrativo I

-Penal I

-Familia

-Internacional Publico
4to_sem

-Civil IV

-Administrativo II

-Penal II

-Derecho Registral

-Filosofía
5to_sem

-Administrativo III

-Obligaciones I

-Penal III

-Sucesiones

-Medicina Legal
6to_sem

-Administrativo IV

-Obligaciones II

-Penal IV

-Teoría del Proceso

-Criminología
7mo_sem
-Contratos

-Procesal Civil I

-Procesal Penal I

-Garantías

-Obligaciones III
8vo_sem
-Procesal Civil II

-Procesal Penal II

-Mercantil I

-Derecho Ecológico

-Derecho Laboral I

-Criminalística
9no_sem

-Derecho Laboral II

-Procesal Civil III

-Procesal Penal III

-Mercantil II

-Tributario I

-Prácticas Forenses
10mo_sem

-Derecho Internacional Privado

-Procesal Civil IV

-Procesal Penal IV

-Pruebas

-Contencioso Administrativo

-Tributario II

viernes, 25 de febrero de 2011

Próximos Exámenes Finales

  • ADMINISTRATIVO ===> Lunes, 28/02/2011
  • Exime con 18, 19 y 20
  • No va fijo el Tema de la LOPA Si sale en el sorteo va!
  • No van los temas 07 ni 08

  • PENAL ===> Martes, 29/02/2011
  • Exime con 18, 19 y 20
  • No va el Tema 11, 15 ni 16

miércoles, 23 de febrero de 2011

SUCESIONES TEMA 5. LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN

Prof. Arturo Sabino F.

TEMA 5

LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN. Concepto. Requisitos. Personas Obligadas a Colacionar. Personas que tienen derecho a exigir la colación. Excepciones y dispensas de la colación. Bienes colacionables. Modos de efectuar la colación.

1.- Concepto

Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco)

            La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci)


2.- Requisitos   

Los requisitos de la Colación se refieren:

A.     A las personas Obligadas a Colacionar:

La obligación de colacionar corresponde al hijo o descendiente que sea heredero y consuceda con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos y otros, por consiguiente, están obligados en primer lugar los hermanos coherederos, y en segundo lugar, los sobrinos de éstos que sucedan por derecho de representación, ya que si suceden por derecho propio no se admite. De estos podemos deducir que para estar obligados a colación debe concurrir la triple cualidad de:

·        Ser Hijos o Descendientes del Causante: se comprenden dentro de este concepto los hijos habidos durante el matrimonio y los nacidos y concebidos fuera del matrimonio cuya filiación esté legalmente comprobada, los adoptivos, y los descendientes de cualquiera de ellos.

·        Ser Donatarios: Para que el descendiente esté obligado a aportar las donaciones es necesario que haya sido hecha a él personalmente o a la persona a la persona a quien él represente en la sucesión y esto aun cuando él hubiere renunciado a la herencia del representado o se hubiere hecho indigno de ella; toda otra liberalidad hecha a otro, aun cuando por sucesivos eventos llegue a redundar en su beneficio no tendrá obligación de colacionarla.




Prof. Arturo Sabino F.

                                         
 El artículo 1.087 del CCV., establece un caso en que no hay obligación de colación, dispone este artículo que: “El ascendiente que sucede por derecho propio al donante, no está obligado a aportar las cosas donadas a su ascendiente, aun cuando hubiere aceptado la herencia.


·        Ser Coherederos: Esta es una condición esencial de la colación, y se En equivoca quien pone la falta de la misma a la par de la dispensa al hablar de las causas por las cuales se deja aplicar la colación. El renunciante a la herencia se convierte en igual a un ser extraño, por tanto, podría retener la donación hasta la concurrencia de la parte de libre disposición. Con la renuncia no podrá conseguir nada a título de legitima, pero puede retener la donación o exigir el legado que se le hubiere hecho, tal como lo declara el artículo 1.085 de CCV, que dispone: “El heredero que renuncie a la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a titulo de legitima.

Ejemplo: Supongamos que “A” tiene cuatro hijos, a uno de los cuales le había dado en vida 50.000 bolívares, muere ab-intestado dejando un patrimonio de 50.000 bolívares.

1.- ¿Qué sucede si el hijo donatario acepta la herencia?
2.- ¿Qué sucede si el hijo donatario no acepta la herencia?
3.- ¿Que sucede si el hijo donatario fue declarado indigno?
4-  ¿Existe alguna diferencia si se acepta la herencia pura y simple o a beneficio de inventario con respecto al caso, en cuanto a colacionar el dinero.
1.- En este caso si el hijo donatario, acepta la herencia ha de aportar la donación quedando disminuida, su cuota, a 25.000 bolívares.
2.- En cambio, renunciando a la sucesión conserva los 50.000 bolívares que le fueron donados, y los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su progenitor el día d su muerte.
3.-Lo mismo que el caso dos, los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su progenitor el día d su muerte si aquel hijo donatario no viene a la sucesión por causas de indignidad.
4.- Es indiferente en este caso, que el heredero sea puro y simple o a beneficio de inventario, porque el beneficio de inventario no opera sobre las relaciones del heredero de los coherederos entre sí, sino sobre las relaciones del heredero con los acreedores de la herencia y legatarios.

3.- Personas Obligadas a Colacionar.

            Los obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación  de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir tres requisitos que son:
  • Ser hijo o descendiente
  • Donatario; y
  • Coheredero



4.- Personas que Tienen Derecho de Exigir la Colación.

Las personas que tienen derecho a pedir la colación son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.



5.- Excepciones y Dispensas de la Colación.

Cosas que no están sujetas a la colación

            El código civil trata de ellas, en los artículos que van desde el 1.090 al 1.095 ambos inclusive, así tenemos que no son colacionables.

  1. Las Liberalidades testamentarias dispone el artículo 1.090 del CCV, no quedan sujetas a colación salvo en caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108 del CCV.

De acuerdo con este dispositivo técnico contenido en este articulo 1.090 del CCV, los legados y otras liberalidades que figuran en el testamento no pueden considerarse como anticipos a los coherederos del de cujus, sino como expresión de su ultima voluntad, por consiguiente deben ser respetadas por Ley y por ende no procede la colación. Salvo que el heredero se encuentre comprendido en los casos del artículo 1.108 del CCV, el cual dispone: No obstante, las disposiciones del os artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tengan derecho a legitima y que pida la reducción de las Liberalidades hecha a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea un extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que le han hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.

  1. Los gastos de manutención, curación, instrucción, ni los gastos ordinarios por vestidos, matrimonio y regalos de costumbre (art. 1.091 CCV). En este caso no se da la obligación de colacionar porque estos gastos no representan una liberalidad por parte de ascendiente, sino el cumplimiento de una obligación alimentaría impuesta por el artículo 282 del CCV a los padres y subsidiariamente en orden de proximidad de parentesco; por otra parte, los gastos ordinarios para vestidos, bodas y regalos de costumbre no deben ser aportados por el descendiente, aun cuando estas sean verdaderas y propias liberalidades, debido a su poca importancia y visto que con ellas no se perjudica el capital patrimonial del ascendiente y además considerando que tales gastos los satisface el ascendiente al mismo tiempo con un deber impuesto por la convenciones sociales.

  1. Las ganancias o utilidades que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración (art. 1.092 del CCV).

Ejemplo:
Supongamos que un hijo compró a su padre por un justo precio un inmueble el cual después por circunstancias afortunadas subió notablemente de valor de manera que él pudo revenderlo con buena ganancia. En esta hipótesis, esta ganancia no deberá aportarla a los hermanos y es muy natural puesto que ello no es fruto de una donación ni siquiera indirecta. Por el contrario, sí con el ánimo deliberado de favorecer aquel hijo el progenitor le vende el inmueble por un precio considerablemente inferior al real, la diferencia respecto del justo precio en cuanto que representa una liberalidad indirecta querida por el padre será a su muerte aportado por aquel.

Supongamos que el ascendiente vende a su hijo una industria ya acreditada, con el objeto de que lo explote por su cuenta. En este caso, si la venta es real, y se ha pagado un precio justo que excluya la idea de donación, las utilidades que el hijo pueda conseguir por efecto del contrato le pertenecen a él exclusivamente y no debe colacionarla; pero, si por causas del contrato el hijo hubiese percibido inmediatamente algún provecho, por ejemplo: haber pagado cien mil por lo que valía doscientos mil, hay donación por cien mil, la cual está sujeta a colación.

  1. El inmueble que haya perecido por caso fortuito  y sin culpa del donatario (art. 1.094 del CC). Ahora bien, ¿Qué sucederá si el inmueble enajenado por el donatario, perece en poder del tercero adquiriente? La cuestión debe resolverse teniendo presente el artículo 1.103 del CCV, que dispone “Caso  de haber el donatario enajenado el inmueble las mejoras y los deterioros causados por el adquiriente


6.- Bienes Colacionables.

           

7.- Modos de Efectuar la Colación.



NOTA: Leer los artículos del Código Civil referente a este tema.-

SUCESIONES TEMA 10. EL LEGADO

EL LEGADO

En el antiguo derecho español, los legados se conocieron con el nombre de mandas, debido a que el testador manda o dispone que se entregue al legatario lo que se expresa.
En nuestra legislación, nace de la institución testamentaria instrumento mediante la cual una persona plasma en un testamento, que es un acto jurídico, solemne y libre su voluntad de disponer de su patrimonio a un tercero(s) extraño a la herencia o a sus heredero(s) en caso de existir estos, después de su muerte, siempre y cuando cumpla con todas las formalidades y requisitos que establece la ley, es decir, en caso de poseer herederos forzosos o legítimos; los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente, a estos le corresponde el 50% correspondiente del patrimonio del testador, el otro 50% el testador gozara de libertad de disposición, en caso de no existir herederos legítimos el testador puede disponer con libertad de todo su patrimonio, siempre y cuando no vaya en contra de la ley la moral y las buenas costumbres. La institución del legado nace por voluntad propia del testador, no puede estar sujeta a disposiciones contractuales, solo las que la ley establece. El legado se adquiere a título particular un derecho o prestación de dar o de hacer, sin más modalidades que las expresas por el testador.

En Resumen: el legado es una institución que solo se dispone por testamento, a una persona(s) extraña a la herencia o a los heredero(s), toda persona física o jurídica capas, que puedan recibir por testamentos y que al momento de la apertura de sucesión son llamados a recibir una alícuota o parte del patrimonio del de cujus, siempre y cuando sea capaz para suceder por testamento y  cumpla con las formalidades establecidas en la ley.

Las doctrinas mantienen una controversia desde el derecho romano, en que si el legado representa un beneficio para el legatario o no, creemos que esto no tiene importancia, porque esto es potestativo del legatario, ya que si el estima que el legado dejado le interesa optara por aceptarlo o rechazarlo.
EJEMPLO: La última voluntad del causante fue dejarle una obra de arte como legado a una persona, con la condición de que esta persona pague el justo precio de esta obra según el precio del mercado, el legatario tendrá la libertad de decidir si acepta o no la obra de arte.
SUJETOS DEL LEGADO

1.      EL TESTADOR; es una persona capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su patrimonio mediante un testamento, como  será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas costumbre.
2.      EL HEREDERO(S); los ascendientes, los descendientes y el cónyugue sobreviviente, quienes por derechos  legítimos les concede la ley, a reclamar la alícuota o parte correspondiente  al 50% del patrimonio del de cujus.
3.      EL LEGATARIO(S); quien es un extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado.
4.      EL PRELEGATARIO(S); es un heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda por legado.

NOTA: hay que tener en cuenta, que primero se debe solventar los pasivos del causante, en caso de tenerlos, para poder distribuir los activos patrimoniales entre sus herederos y legatarios.

CARASTERISTICAS DEL LEGADO


·        EL LEGADO DEBE SER CIERTO; el testador debe determinarlos cuando los fija, deben ser determinables.
·        EL LEGADO DEBE SER LÍCITO; no tendrá validez el legado cuyo cumplimiento implique violación a la ley; o vaya en contra del orden público o las buenas costumbres.
·        EL LEGADO DEBE SER POSIBLE; es decir, que la acción ordenada pueda ser ejecutada por los obligados, no tiene efecto que se ordene un acto imposible.
·        EL LEGADO ES UNA DISPOSICION AUTONOMA; independiente de la institución de heredero, donde el de cujus plasma en un testamento su voluntad de disponer de su patrimonio, respetando la legítima en caso de poseer herederos universales.
·        ES UNA DISPOSICION MORTIS CAUSA “o por causa de muerte. Opera desde el momento de la apertura de la sucesión, el cual debe iniciarse en el último domicilio del de cujus, ya que si se hace en un acto inter vivos estaríamos en presencia de una donación.
·        ES UNA EDQUISICION A TITULO PARTICULAR.
·         ES UN ACTO DE LIBERALIDAD; ya que el testador después de cubrir la alícuota que le corresponde a sus herederos legítimos correspondiente al 50%de su patrimonio, puede disponer libremente del otro 50% restante su patrimonio cuando hay herederos universales, en caso de no existir herederos universales el testador puede disponer de la totalidad de su patrimonio sin más limitaciones que las que establece la ley.
·        EL LEGADO SOLO PUEDE SER OTORGADO POR TESTAMENTO, porque si no existe la figura del testamento no existirá la institución del legado. Esta es una de las características mas importantes para que pueda existir la institución del legado.

OBJETO DE LEGADO



                El testador goza de una libertad en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a titulo particular. Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al respecto son:
  • La Ley
  • El Orden Público
  • Las Buenas Costumbres.

El objeto del legado puede ser una cosa o un hecho, siempre que uno ú otro sean:
●    Ciertos
●    Lícitos
●    Posibles.

Lo normal y lo regular es que el legado tenga por objeto uno o varios bienes que forman parte del patrimonio hereditario pertenecientes a algunos de los herederos o legatarios; la institución a titulo particular tiene por objeto un bien de uno o varios de los otros legatarios se les da la denominación de Sublegados. En determinadas circunstancias el objeto del legado puede ser un bien de un tercero. Igualmente podría ser objeto del legado un bien que ni si quiera existe para el momento de la apertura de la sucesión o determinada prestación que, de acuerdo con la voluntad del causante, deba ser cumplido por el heredero, por otro legatario o por un tercero.

Ejemplos de lo señalado:

a) Legado de un bien perteneciente al testador:
            * Lego a Patricia mi biblioteca.
            * Lego a Verónica mi casa ubicada en Barcelona en la Av. Bolívar entre las esquinas Libertad y la Misericordia, nº 320.

b) Legado de un bien perteneciente al heredero o a otro Legatario:
            “Lego a Pedro la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00), que deberá pagar de su propio peculio, mi legatario Antonio, instituido en la anterior cláusula de este testamento”.


c) Legado de un bien propiedad de un tercero:
            “Lego a Claudia la finca conocida con el nombre de Canta Claro, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui que es propiedad del Sr. Andrés”.

d) Legado de un bien que no existe para le fecha de la Sucesión:
            “Lego una casa con un área de 300 metros cuadrados, que al efecto deberán hacerle construir mis herederos en la parcela propiedad de dicho legatario ubicada en la urbanización de Guaraguao de la Ciudad de Puerto la Cruz”.

e) Legado de prestación o cargo de un heredero o de un Legatario:
            “Lego a Carlota una escultura que deberá esculpir mi heredero o mi Legatario José”. (En el supuesto de que el heredero o Legatario sean efectivamente escultores).
f) Legado de prestación o cargo de un tercero:
            “Lego a Mariana un curso completo de idioma inglés, en la academia Bristol”.


LEGADOS ESPECIALES



Con el propósito de evitar confusiones, el Código Civil Venezolano regula de manera expresa ciertos y determinados legados de carácter peculiar, a los cuales la doctrina les da el nombre de “Especiales”.

Es importante señalar que en relación a los legados especiales, el legislador sólo se funda en lo que él presume que fue la voluntad del Testador, por ello precisamente no sigue siempre un mismo patrón, sino que actúa de manera bastante casuística.

Los Legados Especiales son:
1.      El Legado de Cosa Ajena:
a)      Legado de Cosa propiedad de un tercero
b)      Legado de Cosa propiedad de un heredero o de otro legatario.
c)      Legado de Cosa que ya era propiedad del mismo beneficiario del legado.
2.      El Legado de Cosa que sólo pertenece en parte al Testador, a un heredero o a otro legatario.
3.      El Legado de Cosa mueble determinada sólo in genere,
4.      El Legado de Cosa designada como propia.
5.      El Legado de Cosa designada como existente en determinado lugar.
6.      El Legado de crédito o de liberación de deuda.
7.      El Legado de prestaciones periódicas, en general y el de Alimentos, en particular
8.      El Legado Alimenticio.
9.      Legado Alternativo

A continuación analizaremos cada uno de ellos:

1.      LEGADO DE COSA AJENA

Para que pueda hablarse de Legado de Cosa Ajena, se requiere el concurso de las siguientes condiciones:
·        Que para la fecha del otorgamiento del testamento, el testador no tenga derecho alguno ni siquiera eventual, condicional o parcial, sobre el bien objeto de la institución.
·        Que el bien en cuestión no sea un mueble determinado sólo en su género o especie. Ejm: Dinero, Productos agropecuarios, etc.

A los efectos de precisar si la cosa objeto de institución pertenece o no al causante, ha subsistido en nuestra legislación la denominada regla Catoniana del Derecho Romano, según la cual debe considerarse como si el testador hubiera fallecido en el mismo momento de otorgar su acto de última voluntad. Por esta razón se considera legados de cosas ajenas, aquellos cuyos objetos no figuraban en el patrimonio del testador, para la fecha del otorgamiento de su testamento.

Como se ha descrito anteriormente el Legado de Cosa Ajena comprende tres subtipos distintos:


a)      Legado de Cosa Propiedad de un Tercero.

En esto caso nos referimos al Art. 902 CC donde dice: “El Legado de Cosa Ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona.” En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio. Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.

Es importante mencionar, que no se consideran terceras personas los herederos ni los otros legatarios del testador (Art. 903 CC). De igual forma, existen 2 excepciones a la regla del Art. 902 CC la primera es que si en el propio testamento, el causante declara conocer que no le pertenece el bien o la relación jurídica objeto del Legado, es decir, el otorgante estaba consciente de que legaba algo que no le pertenecía; y la segunda excepción a la regla consiste en que el bien objeto del legado pertenecía a un tercero para la fecha del otorgamiento del testamento pero se encuentra en el patrimonio del causante para el momento de la apertura de la sucesión, es decir, el causante procedió a adquirir el bien objeto del legado, con posterioridad al otorgamiento de su testamento.

A los efectos del cumplimiento del legado de la cosa propiedad de un tercero, la Ley permite al heredero obligado al efecto, a optar por adquirirla de su dueño para entregarla al legatario o, simplemente, por pagar a éste el justo precio del bien legado.

b)      Legado de Cosa Propiedad de un Heredero o de otro Legatario.

En este caso  nos referimos al Art. 903CC donde se expone que “Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio.”

A diferencia de lo que acontece con el legado de una cosa propiedad de un tercero totalmente extraño a la herencia, el legado de un bien propiedad de alguno de los herederos o de otro legatario (Sublegado), es válido, independientemente de que el testador  conociera o no que dicho objeto no le pertenecía.

En cuanto a explicaciones sobre el particular, la más conocida es la de Papiniano, quien al respecto opinaba que “son más fáciles de cumplir las voluntades para legar cosas propias que para comprar las ajenas y gravar a los herederos, lo que no sucede en este caso (legado del bien perteneciente al sucesor universal), cuando el dominio de la cosa está en el heredero.”

En esta clase de Legado, el Legislador trata el legado del bien propiedad del heredero o de otro legatario, como una especie de carga o modo impuesto por el testador a su sucesor universal o particular (aunque en dicho caso no debe hablarse de modo, puesto que la institución implica un beneficio o una liberalidad hecha para favorecer directamente a la persona a quien se deja la cosa que pertenece al heredero o a otro legatario).
La segunda parte del citado Art. 903CC, constituye una lógica consecuencia de la regla Catoniana, es decir, de acuerdo con ella, en caso de que el bien objeto de la institución particular, perteneciera al heredero o a otro legatario para la fecha de otorgamiento del testamento del causante, pero no para el momento de la apertura de la sucesión, el legado continúa siendo válido, pero el obligado a cumplirlo puede optar por readquirir la cosa para entregarla al beneficiario, o por pagar a éste su justo precio. Todo esto para evitar que el heredero o legatario sobre quien pesa la obligación de pagar el legado del bien que le pertenece, pretenda eludirla enajenando el bien en cuestión antes de la muerte del testador. No es una norma del orden público, razón por la cual el causante puede derogarla en su testamento.




c)      Legado de Cosa que ya era del Beneficiario de la Institución particular.

El Art. 908 CC expresa: “Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento. Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los Art. 902 CC ó 903 CC y no obstante lo que se establece en el Art. 955 CC; a menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.”

Efectivamente, carece de todo sentido teórico y de toda utilidad práctica, pretender beneficiar a una persona legándole algo que ya le pertenece. De ahí que la norma transcrita consagre la nulidad del legado del bien que, para le época del otorgamiento del testamento, pertenecía al beneficiario del mismo.

¿Que ocurre cuando el legatario, si bien era propietario de la cosa legada en la fecha del testamento, había dejado de serlo para el momento de la apertura de la sucesión, por haberla enajenado medio tiempo? La generalidad de la doctrina estima que en esa hipótesis el legado es igualmente nulo, incluso cuando su objeto se encuentra en el patrimonio del testador, para la fecha de la muerte de éste. Sin embargo, el legislador si prevé la situación de que la cosa legada, que no pertenecía al legatario cuando se otorgó el testamento, haya llegado a ser de su propiedad por acto posterior, independientemente de que su causante haya sido el mismo testador o cualquier otra persona. El aparte del Art. 908 CC señala que tales supuestos, el legatario instituido tiene derecho al precio del bien objeto del Legado, en los siguientes casos: 1) Si para la fecha del testamento, dicha cosa pertenecía al testador, 2) Si para la fecha del testamento, la cosa era propiedad de un tercero y del testamento del causante resulta que él conocía que legaba una cosa ajena y 3) Si para la fecha del testamento la cosa legada pertenecía a un heredero o a otro legatario (Independientemente de que el testador estuviera o no consciente de que se trataba de una cosa que no le pertenecía. Pero en todas esas hipótesis, es además, indispensable que la adquisición del bien legado, por parte del legatario, haya sido por acto a título oneroso.

2.   LEGADO DE COSA PERTENECIENTE SÓLO EN PARTE AL TESTADOR, AL HEREDERO O A OTRO LEGATARIO.

El  Código Civil  en  el Art. 904, establece:

“Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella parte o a este derecho, a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con el artículo 902”

En los supuestos antes mencionados en el artículo 904 C.C., la disposición testamentaria se considera válida, pero limitada a la parte del bien o al derecho sobre éste, que pertenezca al causante o a cualquiera de sus herederos.

Sin embargo,  si el testador, en el propio acto de última voluntad, aclara que está en conocimiento de que parte del bien legado pertenece a tercera persona,  entonces la institución del legado se considera válida por la totalidad del bien o por la plena propiedad del mismo,  según  fuere el caso,  ya que se trataría de un legado de una cosa que, en parte  pertenece al de cujus  o a uno de sus herederos o a otro legatario suyo (o de determinado derecho que tienen sobre la cosa) y que en parte, conciernen a un tercero, pero que en definitiva reúne las condiciones necesarias para ser eficaz.   Dentro dichos supuestos, el artículo 902 C.C. establece que el obligado a pagar tal legado podrá elegir  por  adquirir el resto del  bien legado y dárselo al legatario junto con la parte o derecho  que ya tenía sobre el mismo, o bien entregarle sólo dicha parte o derecho, además de pagarle el justo precio del resto del bien en cuestión.

En cuanto a la limitación del  testador de su legado, con relación al derecho o la parte que le pertenece sobre determinado bien; no existe dificultad ni problema alguno en la interpretación de su voluntad  y por ende, no es necesaria la ayuda del legislador al respecto. De igual forma  sucede cuando el objeto del legado es solamente determinado derecho o parte de un bien perteneciente a un tercero.

Cabe decir, que cuando se trata de un bien o de algún derecho que se tiene sobre el mismo,  y que no pertenecen al testador, sino alguno de sus herederos o a otro  legatario suyo, simplemente se estará en presencia de un caso específico de aplicación del Art. 903 CC.

A continuación daremos algunos ejemplos de los supuestos antes mencionados:

a)       El Sr. “B” lega  al Sr. “C”  el derecho de uso de su Mercedes Benz hasta  que este fallezca.
b)      El Sr. Juan (causante)  legó a su compadre (Sr. Pedro R.) el derecho de usufructo por 10 años que aún subsiste sobre la hacienda Guarapiche ubicada en Casanay  - Edo Sucre.
c)       El Sr. J.B (causante) lega a su hermano (R.B)  La hacienda la Varquereña ubicada en Cantaura – Edo. Anzoátegui que pertenece en comunidad con su hijo P.B.

3.     LEGADO DE COSA MUEBLE DETERMINADA SÓLO IN GENERE

El  artículo 905 CC expresa:  “Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador”.

Esta norma se refiere al legado de bienes muebles que no han sido determinados por el testador de forma individual, sino sólo en cuanto al género o especie a que ellos  pertenecen (Ej.: “Lego un reloj…”, además dicha norma utiliza las palabras género y especie, como sinónimos; y las emplea en su significado más vulgar (conjunto de seres o de cosas no individualizadas que son de la misma naturaleza y semejantes entre sí, tales como: ovejas, vacas, cebada, trigo, arroz, vino, , cuadros, automóviles, acciones de C.A., etc., y particularmente dinero)
Los supuestos de hecho de la previsión  contenida en la norma antes mencionada (Art. 905 CC) son los siguientes:

1)      Esta norma  se refiere exclusivamente aquellas instituciones testamentarias a título particular, en las cuales el causante no determina de manera individual el objeto de la misma, sino que se refiere a él por género o especie a que pertenece dicho objeto.  (Ej. Lego a NB un Mueble).   El objeto legado debe estar suficientemente precisado en el testamento en todo su alcance y extensión (o que pueda serlo a través de otros documentos o hechos claros), y de esta forma quedarían cubiertos los extremos exigidos en el aparte del Art. 901 CC. Por lo cual para que la disposición tenga validez no puede  adolecer de vaguedad con respecto a la especificación del  género o especie, ni en cuanto a la cantidad o medida de dicho objeto. En tal sentido serían nulas las disposiciones siguientes:   “Lego a AB  2000 Kg.  de granos” (no es posible precisar el objeto del legado; “Lego AB Caballo” (en cuanto a la cantidad el legado quedó indeterminado).

2)      En dicha disposición, no se  hace mención alguna de que el bien objeto del legado dejado por el testador  se encuentra en su patrimonio. De lo contrario si el testador señala que el bien in genere objeto del legado existe en su patrimonio (Ej.  “Lego a NB uno de  mis Mercedes Benz”, en este caso cabe aplicar la regla del Art. 905 CC, sino la del Art. 906 (Legado de cosa designada como propia).

3)      El presupuesto del Art. 905, solo aplica cuando el objeto del legado es un bien mueble (determinado en género) y por consiguiente no abarca ni comprende los inmuebles (aunque, de hecho, éstos también son susceptibles de señalamiento con respecto sólo a su género y especie:  una casa, un edificio, una hacienda, etc.).

4)      En el caso de que en el patrimonio hereditario del testador no existan más de una cosa perteneciente al género o especie objeto del legado no se puede presumir que el bien legado se puede escoger de los bienes que están fuera del patrimonio, salvo disposición en contrario (Ap. Art. 938 CC). “Ej. Lego 10 diamantes a NB” y para la fecha de apertura de la sucesión existe ésa o mayor cantidad del bien en el patrimonio hereditario, el legado se considera  referido en cuanto a la totalidad o parte de los diamantes que allí se encuentren y no de otros que están fuera del patrimonio.

Si se dan los referidos supuestos de hecho contenidos en el Art. 905 CC., el legado del bien determinado exclusivamente por su género y especie, es válido, aunque ninguna cosa de ese género o especie exista o haya existido alguna vez en el patrimonio del de cujus.

Para cumplir con un legado de este tipo se deben tomar en consideración las siguientes disposiciones:

1)      Corresponde en primer término a la persona (sus herederos, o alguno de ellos, o el propio legatario o un tercero) señalada por el testador, la elección específica del bien(es) determinados sólo in genere por el testador.

2)      En caso de no haber dejado el testador persona designada, la ley dispone que el derecho a elegir la cosa legada corresponda al heredero (Art. 934 CC),  sin embargo debe tomarse en consideración que la persona podría ser aquella a la cual le corresponde cumplir la obligación de entregar el legado;  podrían ser sus herederos o alguno de ellos, o bien otro de los legatarios (si se tratase de un sublegado), según lo haya establecido el causante.

3)       Por último, si la responsabilidad  de escoger el bien objeto del legado recae sobre un tercero y ese designado no puede o no quiere efectuar tal escogencia,  la misma deberá  llevarla a cabo la correspondiente autoridad judicial (Art. 935 CC).

En caso de fallecer el heredero o el legatario a quien corresponda la elección, antes  de haberla hecho, ese derecho es transferido a sus herederos.

En cuanto a la escogencia del bien legado, la persona o  las personas designada por el testador (herederos,  alguno de sus herederos,  legatario gravado con un sublegado)  no están constreñidas a entregar al beneficiario del legado, una cosa de la mejor calidad correspondiente al género o especie; pero tampoco pueden liberarse de la carga mediante la entrega de un bien de peor calidad dentro de dicho género o especie (Art. 934 CC).  En definitiva su obligación  se concreta a la entrega de un bien de calidad media, del género o la especie en cuestión.  Pero si se debe restringir la entrega a alguno de los bienes de ese género o especie  que existan en el patrimonio hereditario, salvo que el testador dispusiera lo contrario (ap. art. 938). De la misma manera procederá el tercero  o la autoridad judicial  para cumplir la voluntad del causante (ap. del art. 934  y art. 935 CC).

Finalmente, cuando la elección del bien legado le corresponde al propio beneficiario, éste debe proceder de igual forma como se mencionó anteriormente, es decir no puede elegir uno de los mejores, pero tampoco debe conformarse con elegir uno de los peores; salvo que la elección del bien deba llevarse a cabo de entre los bienes existentes en la herencia, caso en el cual el legatario puede seleccionar el bien de su preferencia, aunque sea el mejor (art. 936 CC).  Pero cuando en la herencia existen cosas  pertenecientes al género o especie objeto del legado, el legatario tiene que limitarse a escoger alguna de ellas (o la que haya si sólo existe una), sin pretender que se le entregue otra que esté fuera de ese patrimonio, salvo que el testador haya dispuesto lo contrario (ap. art. 938 CC).

En definitiva, una vez que la persona obligada a escoger el bien objeto del legado, haga la elección del mismo, no podrá  ser está modificada, ni revocada; ya que se considera definitiva la misma, así lo dispone la ley en su (art. 938 CC).

4        LEGADO DE LA COSA DESIGNADA COMO PROPIA.

            El artículo 906 del Código Civil Venezolano indica: “cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto genero o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él”.

            La norma comprende tanto el legado de la cosa individualmente determinada, como el de la cosa determinada en su género y especie; y siempre que el testador haya hecho alusión de una u otra manera a que se trata de bienes de su propiedad.

            Paradójicamente  a lo que sucede en los casos de legados de la cosa ajena, en materia de legados de cosa designada como propia no rige ya la regla Catoniana ( según la cual, a los efectos de determinar si el objeto del legado pertenece o no al testador, se toma en cuenta al menos en principio la situación que exista para el momento del otorgamiento del testamento, sino que por mandato legal se atiende al estado de la cosa para la fecha de la apertura de la sucesión; cuando el bien objeto del legado se encuentra en el patrimonio del testador para la fecha de la apertura de la sucesión, el referido tipo de legado es válido, en cambio si nada del bien en cuestión existe para ese momento en dicho patrimonio la disposición es totalmente ineficaz.


5        LEGADO DE COSA DESIGNADA COMO EXISTENTE EN DETERMINADO LUGAR.

            De acuerdo como lo tipifica el art. 907CC. “el legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto solo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se haya en el lugar indicado por el testador”.

            El mismo alude a la consideración solamente de la situación real existente en la fecha de apertura de la sucesión, siendo irrelevante la que hubiere correspondido al momento del otorgamiento del testamento, salvo disposición en contrario del testador. En caso de que todo el objeto del legado se encuentre para aquel momento en el sitio señalado por el causante, la disposición es íntegramente valida, si en la fecha de la muerte del de Cujus solo existe parte del objeto del legado en el lugar indicado por el testador, la institución es válida únicamente por la parte de la cosa legada que allí hay entonces; y en el supuesto de que nada de la cosa legada exista, para la fecha de la muerte del causante, donde éste lo expreso, la disposición particular es totalmente ineficaz.
           
Sin embargo, la doctrina reconoce que ese tipo de legado es valido, aunque la cosa no se encuentre en el sitio indicado por el testador, para el momento de la muerte de éste, si ello se debe a circunstancias puramente accidentales, a menos que resulte otra cosa del testamento.

6   LEGADO DE CRÉDITO O DE LIBERACIÓN DE DEUDA.

            Los créditos, como toda relación jurídica de carácter económico, pueden perfectamente ser objeto del legado. En tal sentido pude hablarse de legado de un crédito que exista a favor del testador; o de un crédito a favor de un tercero (si el causante declara en su testamento conocer esa circunstancia), o de alguno de los herederos o de otro legatario (sublegado de crédito), todo ello por aplicación de las normas contenidas en los Arts 902 y 903 CC; o de un crédito del testador (o de uno de los herederos o de otro legatario), contra el propio legatario (legado de liberación de deuda); o, finalmente y al menos en teoría, de un crédito a favor del mismo beneficiario del legado y en contra del testador.

            Respecto del legado del crédito perteneciente a un tercero, debemos reiterar que su validez depende de que se cumplan las condiciones exigidas al efecto por el Art. 902 CC. Por otra parte, también sabemos que, de conformidad con las previsiones del art.903 CC, el legado de un crédito perteneciente al heredero o a otros legatarios es siempre válido, aunque el testador hubiera ignorado que no era de su propiedad.


7          LEGADO DE PRESTACIONES PERIODICAS


Es aquél cuyo objeto lo constituye  cierta cantidad de dinero u otros bienes fungibles (aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.),  que debe ser entregada al beneficiario en determinados períodos y durante cierto tiempo (que puede ser un plazo fijo o toda la vida del legatario o toda la vida de la persona encargada de cumplirlo) o incluso a perpetuidad, podemos mencionar el legado de una renta vitalicia; legado de renta por tiempo determinado; legado de alimentos; entre otros.
Desde el Derecho Romano se considera que  es tipo de legado, en realidad está constituido por una serie de legados, de los cuales el primero es puro y simple y los restantes están sometidos a la condición suspensiva de que el beneficiario viva para la fecha inicial del periodo correspondiente a cada uno de ellos, razón por la cual en términos generales, al fallecer el legatario se extingue el derecho a la prestación periódica. Sin embargo cuando el testador ha  fijado como duración de este tipo de legados todo el tiempo que viva la tercera persona o cierto plazo fijo, el derecho de la prestación periódica pasa a los herederos del legatario, si éste fallece antes de la muerte de dicha tercera persona o antes de cumplirse el plazo fijado.

No se debe confundir el legado de prestaciones periódicas, con el que tiene por objeto una suma específica de dinero o de otros bienes fungibles, pero que debe ser entregada por cuotas al legatario. Ejemplo: “Lego a Pedro Gil la suma de 120 mil bolívares, que mis herederos deberán entregarles en cuatro partidas semestrales consecutivas, la primera de las cuales comenzará a devengarse en la fecha de mi muerte.” en este último caso hay únicamente un legado, no una serie de ellos; solo que este se cumple en varias etapas y cuotas; el derecho del beneficiario nace al abrirse la sucesión del testador y no queda afectado por una situación posterior y si el legatario llegare a fallecer antes de recibir el total de las cuotas del legado, el mismo le corresponde y deber ser pagado a sus herederos.

En el legado de prestaciones periódicas, éstas comienzan a correr, precisamente, en la fecha de apertura de la sucesión.

Art. 930 C.C. “Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.”
El instituido se hace titular del derecho a cada prestación, si vive y es capaz para suceder al inicio de respectivo periodo, aunque muera y se haga incapaz al vencimiento del mismo.

Art. 931 C.C. “En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año,  o en otros periodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el derecho a toda cantidad debida por el plazo corriente, aún cuando muera antes del vencimiento de ese plazo. ”
La duración del derecho a las prestaciones periódicas objeto del legado, es la que señale el testador, éste puede haber fijado determinado plazo, toda la vida del beneficiario o toda la vida del obligado, también puede haber indicado cualquier otra manera o tiempo de vigencia del beneficio e incluso nada se opone a que el mismo sea de carácter perpetuo.
Cuando el causante  no señala termino alguno al respecto. Por Ejemplo: “lego una renta de 10 mil bolívares mensuales a José Rojas” sin agregar nada más; la doctrina apoyándose en la consideración perfectamente lógica que hacia Derecho Romano, sostiene que en tal supuesto, la duración de la prestación debe ser toda la vida del legatario.

También puede constituir objeto de legado de prestaciones periódicas, la renta que produzcan determinados bienes, generalmente propios de la herencia,  los cuales son designados por el por el testador, en este caso el legatario solo tiene un derecho personal de percibir esa renta y de reclamar a la persona obligada, la indemnización de los daños y perjuicios que sufra, en caso de la inadecuada administración de los bienes sometidos a la modalidad; pero el legatario no adquiere derecho real sobre estos bienes y tampoco la facultad para administrarlos. En cambio cuando se trata de un legado de renta vitalicia y el testado no ha señalado los bienes de cuyos frutos se trata, el legatario tiene derecho a exigir a heredero la constitución de hipoteca  a favor de aquél, sobre bienes suficientes que garanticen la satisfacción de su renta.

Art. 1.795 C.C. en su aparte “Si la renta se  hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.”




8   LEGADO DE ALIMENTOS

Es uno de los diversos tipos de legado de prestaciones periódicas, que tiene por finalidad esencial atender a la subsistencia y a la satisfacción de las demás necesidades básicas o fundamentales del legatario.
Puede ser establecido por el testador de tres maneras: en dinero, en especie o gravando al heredero o a otro legatario con la obligación de recibir y mantener en su casa, al legatario de alimentos (por aplicación analógica del art. 288C.C.)
Art. 288 C.C. “El que deba suministrar alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendiente del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquéllos no quieran recibirlos en esta forma.”

Cuando el legado ha sido dispuesto en dinero,  este se cumple entregando  a su beneficiario, cada periodo señalados por el testador y la cantidad fijada a tal efecto, en estos casos es indiferente desde el punto de vista civil,  si es o no suficiente o excesivo, en relación con las necesidades de vida del legatario, por lo tanto éste no tiene derecho a exigir mayor cantidad, ni el obligado a pagar o reducir la cantidad, lo mismo sucede si el testado a dispuesto que el legatario reciba en determinadas especies su pensión de alimentos, puede ser: cierta cantidad de comida, de vestido o de vivienda para su uso.
Pero si el testador no precisó el contenido  del legado, ejemplo: “Lego a José Rojas una pensión de alimentos” debe entonces aplicarse la previsión del siguiente artículo.
Art. 911 C.C. “El legado de alimentos comprende la comida, vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.”

En este caso, si no se llega a un acuerdo entre el obligado y el legatario entre la cantidad que se deba entregar periódicamente a éste, el asunto se deberá someter a la respectiva autoridad judicial, la cual habrá de tomar en consideración, en todo lo posible aplicarlas por analogía, las disposiciones relativas a la fijación de pensiones alimentarias establecidas en los art. 294 y 297 C.C. además de cualquier otro elemento que la autoridad estime conveniente.

En caso poco usual que el testador haya dispuesto que el heredero u otro legatario deba recibir en su casa y mantener allí el legatario de alimentos, creemos que salvo acuerdo entre las partes, ninguna de ellas puede pretender que el legado sea cumplido de otra manera, es decir en dinero o en especie, y de ninguna forma se podrá a legar la excepciones contempladas en el art. 288 del C.C. relativas a esa forma de cumplimiento, cuando se trata de obligación legal de alimentos.

Por lo demás, en el legado de alimento funciona la misma norma general correspondiente a todo legado de prestaciones periódicas, con solo la excepción de que el legatario de alimentos tiene el derecho de exigir el pago de la cantidad o de las especies correspondientes a cada periodo (semana, mes, año, etc.) al inicio del mismo, lo cual está contemplado en el aparte del art. 931 C.C.

9          LEGADO ALTERNATIVO

Es aquel cuyo objeto está constituido por más de un bien o de una relación jurídica de carácter económico, siempre y cuando el beneficiario de la institución solo corresponda, en definitiva, alguno o algunos de ellos, pero no todos. Ejemplo:
 “Lego a José Rojas, no de los edificios de mi propiedad que se encuentra ubicados en la ciudad de Valencia.”
“Lego a José Rojas, dos de los cuadros al óleo que haya en mi casa de habitación.”
Respecto del legado alternativo son aplicables por analogía mutatis mutandi y salvo disposición legal en contrario, las normas de código civil relativas a las obligaciones alternativas (1216 al 1220 C.C.), de allí resultan las siguientes consecuencias:
·        En los legados alternativos, la elección corresponde a la persona señalada por el testador, que puede ser el heredero obligado a cumplirlos, el legatario gravado con un sub legado, un tercero o el propio beneficiario de este legado. Sin embargo, cuando el testador no hace señalamiento al respecto la elección corresponde a la persona que debe cumplir el legado, que generalmente es el heredero (art. 937 C.C.)
Si la elección corresponde a un tercero designado por el causante y este no quiere o no puede llevarla a cabo, entonces la realizará la respectiva autoridad judicial (aplicación analógica del art. 935 C.C
Cuando la elección debe realizarla el obligado a cumplir el legado, el beneficiario puede solicitar de la autoridad judicial la fijación de un plazo prudencial a ese efecto     ( art. 1212 C.C.); y si éste vence sin que se haya realizado la entrega, entonces el legatario puede hacer la selección, sin perjuicio del derecho del deudor del legado, de liberarse entregando al beneficiario de la institución particular, cualquiera de otros bienes objeto del legado alternativo ( aplicación analógica del segundo aparte del Art. 1217 C.C.).
·        Si todos los bienes objeto del legado han perecido sin culpa del obligado a cumplirlo y sin que éste hubiera incurrido en mora, el legado es ineficaz (aplicación analógica del Art. 1220 C.C.).
En caso de que en la totalidad de bienes objeto del legado, en el cual hubiere perecido varios bienes pero no todos, sin culpa del obligado a cumplirlo y sin que este incurriera en mora, el legado subsiste como alternativo, solo por los bienes que no hayan perecido o como legado individual, por el bien que subsista, si solo hay uno  (aplicación analógica de los Art. 218 y 219 C.C.).
Cuando alguno o algunos de los bienes objeto del legado, pero no todos hayan perecido por culpa del obligado a cumplirlos y a este corresponde la lección, el legado subsiste por el bien o los bines que aún existan, toda vez que el obligado siempre podría seleccionar a alguno de ellos (aplicación analógica del Art. 218 C.C.). En este caso si han perecido todos los bienes objeto del legado, el obligado debe indemnizar al legatario con una suma equivalente al precio del último bien que pereció (aplicación analógica del último aparte del Art. 218 C.C.).
Por último en el supuesto de que alguno, algunos o todos los bienes objeto del legado hayan perecido por culpa del obligado a cumplirlo y la elección corresponde al legatario, éste puede optar cualquiera de los que subsista, o por una indemnización equivalente al valor del que él prefiera de los bienes perecidos (aplicación analógica de los Art.  219 C.C.).

·        Si la persona a quien corresponda la elección del legado fallece antes de haberla realizado, el respectivo derecho pasa a su heredero; en todo caso, una vez llevada a cabo la elección, esta es irrevocable, de acuerdo a lo establecido en el Art. 938 C.C.


1.  REVOCATORIA DEL LEGADO
Aparte de la manifestación de revocar el legado, expresado mediante otro testamento valido, la revocatoria a título particular tiene lugar cuando ocurren hechos de los cuales el legislador deduce la presunta voluntad del testador de no mantener la liberalidad.
Los hechos para que exista o se de la revocatoria son los siguientes:


Ø   LA EXISTENCIA o supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada esta después de la muerte del testador , salvo que este hubiere previsto en el mismo testamento, o en otro anterior o posterior no revocado, en caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de estos ( Art # 951 c.c.v)
Es decir; no hace falta una decisión judicial que declare la revocatoria solo basta que el o los hijos demuestren su condición para que puedan tomar posesión de la herencia. Esta revocatoria se basa en la presunción de que el testador a quien sobreviven  hijos u otros descendientes desconozca la existencia  de estos.

Ø   LA ENAJENACION de la totalidad o parte de la cosa legada o su transformación en otra hasta el punto de que haya perdido su forma precedente y su denominación primitiva (Art # 955 C.C.V)

En este caso el legislador presume que si el testador ha enajenado en todo o parte de la cosa legada, se deducirá que ha existe un cambio en su voluntad y por ende; su decisión de revocarla, por ejemplo; la cosa vendida  que haya vuelto al patrimonio del testador, salvo el caso de venta con pacto de retracto cuando la cosa legada ha sido rescatada en vida del testador (Art # 956 C.C.V)
La enajenación debe probarse por los medios idóneos que señala la ley y cuando así se hiciere la presunción de revocatoria es IURIS ET DE IURE (no admite prueba en contrario)
Ejemplo:
No puede admitirse una manifestación de  última voluntad en un contrato de COMPRAVENTA  ya que la misma venta implica el pleno derecho y la decisión del testador de revocar el legado. Conviene aclarar que debe tratarse de un acto de enajenación  es decir; que transmita la propiedad; por lo que la constitución de una hipoteca, un usufructo, uso, habitación o enfiteusis sobre la cosa legada no determina la revocatoria del legado.


2.  EXTINCION DEL LEGADO
El legado puede ser ineficaz por EXTINCION, POR NULIDAD O POR CADUCIDAD.

Ø   Es ineficaz si la cosa objeto del legado se EXTINGUE o perece completamente, en vida del testador o después de la muerte de este; en este último caso que no haya habido hecho o culpa del heredero obligado, aunque este haya incurrido en mora respecto a la entrega o perece en manos del legatario. ( Art # 957 C.C.V )

Ø   Es ineficaz cuando la disposición testamentaria RESULTA NULA, por que lo sea todo el testamento o porque la clausula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Pudiendo resultar esa nulidad por falta de un requisito esencial a su validez o por vicios a favor de los interesados.

Ø   Queda sin efecto el caso de la CADUCIDAD, entendiéndose de una disposición testamentaria por causa sobrevenida; es decir cuando surge un obstáculo que no existía al tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido se habría determinado la nulidad de la manifestación de voluntad ( Art # 953 C.C.V ) finalmente caduca la disposición testamentaria para el legatario que renuncia a ella ( Art # 954 C.C.V )



3.  MODALIDADES DEL LEGADO

Los legados pueden estar sometidos a toda clase de modalidades esto es; a CONDICION, MODOS Y TERMINOS. (Art # 913 C.C.V) La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición.

La condición en el legado puede ser SUSPENSIVA O RESOLUTORIA;  sin embargo se consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres. (Art # 914 C.C.V) así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias (Art # 915 C.C.V)
Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario. (Art # 917 C.C.V)

Ø  EL LEGADO ES MODAL cuando se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada si esta obligación no fuera cumplida.     ( Art # 920 C.C.V )

Ø  EL LEGADO DE MODO se denomina también ONEROSO, por que impone al legatario una carga, que deberá cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir. ( Art # 922 C.C.V )

Ø  El LEGADO A TERMINO  tiene eficacia desde el día en que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para pagarlo. ( Art # 921 )

4.  ADQUISICION DEL LEGADO

Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho transmisible   a sus herederos de recibir la cosa legada (Art # 927 C.C.V).

La condición, que según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de la disposición, no impide que el legatario tenga un derecho adquirido, trasmisible a sus herederos aun antes de cumplir la condición. (Art  # 919 C.C.V)

La adquisición del legado determina en el legatario el nacimiento de un derecho de crédito frente al heredero o a la persona gravada con el legado, cuando se trata de una cosa determinada o de un derecho sobre cosa determinada produce  además, la transmisión de la propiedad o del derecho real.
El legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede renunciar a él).


5.  CUANDO ES EXIGIBLE EL PAGO DEL LEGADO.
El legado se paga entregando la cosa o cumpliendo la prestación de que este es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento de la muerte del testador (Art # 939 C.C.V). Si el legado es un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.

Tampoco pertenecen IPSO IURE al legatario, los frutos de la cosa o de los intereses de la suma legada. Por lo que deberá reclamarlos a quien se encuentre gravado con el legado para que le sean reconocidos, lo cual tendrá efecto el día en que sea propuesta la demanda. (Art # 929 C.C.V)
Estos frutos o intereses solo corren en provecho del legatario:

Ø  Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
Ø  Cuando el legado es de un fundo, de un capital, o de otra cosa productiva de frutos.

Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario. Si estuviese empeñada por una obligación o deuda de la herencia, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda y el pago del capital según la naturaleza  de la deuda u obligación.  (Art # 941 C.C.V) Los gastos necesarios  para la entrega del legado serán de cargo de la herencia sin que afecte la legítima y el pago de los derechos sucesorales serán de cargo de los herederos; pero estos tendrán acción para reclamar del legatario el monto de los derechos pagados sobre la cosa legada. (Art # 940 C.C.V)

6.  OPOSICION DEL HEREDERO A LA ENTREGA DEL LEGADO

De acuerdo a lo establecido en nuestro código civil venezolano. El exponente dará un breve resumen de acuerdo a lo visto en clase con su respectivo ejemplo.

 
7.  ACCIONES DE QUE DISPONE EL LEGATARIO PARA CONSEGUIR LA COSA LEGADA.
El legatario es titular de una acción personal contra la persona obligada a cumplir el legado, sea el heredero aceptante u otro legatario para exigir la entrega del bien objeto del legado y sus frutos si fuere el caso. De haber varios obligados dicha acción se debe proponer contra cada uno de ellos, por su respectiva parte de la obligación. (Art # 1.110 C.C.V)
 Si el objeto  del legado se encuentra en la herencia del causante y ha sido debidamente individualizado; sea porque lo estuvo o lo fue después de la apertura de la sucesión, el legatario es titular de la acción reivindicadora.
El legatario puede interponer la acción de daños y perjuicios contra la persona que debe cumplir el legado, como también si la cosa legada ha sufrido desmejoras, después de la apertura de la sucesión.
Las únicas posibles salvaguardas de carácter general que reconoce nuestra legislación en relación con el cumplimiento en los legados instituidos por el testador son; la designación de uno o más albaceas o ejecutores testamentarios, por parte del causante y el pedimento de separación de los patrimonios del de cujus y del heredero por parte del legatario.

Ø    EL ALBACEA ( EJECUTOR TESTAMENTARIO)
Es una persona designada por el testador para velar por el cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.

Ø    SEPARACION DE PATRIMONIOS
El legatario u otro acreedor de la herencia , impide que se produzca la confusión del patrimonio hereditario y el del heredero, como consecuencia de la aceptación de la herencia; evita que los acreedores del sucesor universal pretendan cobrar sus créditos con los bienes objetos del legado.(Art # 1.049 C.C.V )